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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorEspigares Huete, José Carlos-
dc.contributor.authorPastor Ruiz, Cristian-
dc.contributor.otherDepartamentos de la UMH::Ciencia Jurídicaes
dc.date.accessioned2021-03-10T08:43:52Z-
dc.date.available2021-03-10T08:43:52Z-
dc.date.created2017-09-
dc.date.issued2021-03-10-
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/11000/7264-
dc.description.abstractLa regulación de la calificación de la Ley Concursal se encuentran en los artículos 163, 164 y 165 LC. El Título VI de la Ley Concursal se destina a regular la calificación del concurso, a los efectos de valorar la conducta del deudor en relación con el agravamiento de su insolvencia. La Calificación del concurso es definida por la doctrina como una operación eventual del procedimiento destinada a sancionar civilmente aquellas conductas del concursado, de sus representantes legales, de sus apoderados generales, de sus administradores o liquidadores, de sus socios, aunque gocen de responsabilidad limitada, e incluso de terceros, que hubieran provocado o agravado el estado de insolvencia que determina la declaración del concurso. La característica de la eventualidad es donde cobra sentido la distinción entre concursos, calificables y no calificables, un concurso calificable procede cuando la formación de la sección de calificación y, por consiguiente, el enjuiciamiento de la conducta del concursado, al objeto de aplicarle la sanción correspondiente, considerándose como calificable al concurso en todos los supuestos en los que se haya aperturado la fase de liquidación o cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio especialmente gravoso para los acreedores ( quitas superiores a 1/3 del importe de los créditos o esperas superiores a 3 años ). Un concurso no será calificable en caso en el que no concurre ninguna de las dos circunstancias anteriores , y por ello, no se enjuicia ni se sanciona las conductas eventualmente culpables si se logra un convenio razonablemente satisfactorio para los acreedores. La mayoría de los autores y el criterio de la Jurisprudencia, es que la Ley Concursal dota a la calificación de un carácter redistributivo y preventivo, en la idea de indemnizar determinados déficits concursales, manteniendo un instituto represivo de menor importancia. Se entiende que, una vez escindida la represión penal y la civil, puede ser ésta segunda más eficaz, pero dirigida no a insistir en una función sancionadora del concurso, sino restitutoria. La calificación de la conducta que dio lugar a la insolvencia tiene una relevancia civil en exclusiva y como único objeto la determinación de la culpa o fraude, pero en función, más de indemnizar a la masa pasiva, que en la de pretender un castigo al concursado. Se pretende depurar si el comportamiento del deudor o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido a la generación o agravamiento del estado de insolvencia, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades a través del cuadro de sanciones que recoge en artículo 172 de la Ley Concursal, y en su caso la responsabilidad concursal del artículo 172 bis1 de la Ley Concursal. Cabe recordar que la calificación sólo procede en un concurso declarado, como regla general, siendo la excepción los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso; caso previsto en el artículo 174 de la LC, en el que se formará una sección autónoma de calificación sin previa declaración de concurso.es
dc.formatapplication/pdfes
dc.format.extent45es
dc.language.isospaes
dc.publisherUniversidad Miguel Hernández de Elchees
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses
dc.subjectjurisprudenciaes
dc.subjectpresunciónes
dc.subjectLey Concursales
dc.subjectconcurso acreedoreses
dc.subject.otherCDU::3 - Ciencias sociales::Derecho: 34es
dc.titleEl carácter fortuito o culpable del concurso de acreedores a la luz de la jurisprudenciaes
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesises
Aparece en las colecciones:
TFG- Derecho


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